Decisión de
los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo,
relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido dentro de la
Unión Europea
Los jefes de
Estado o de Gobierno de los 28 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos
en el seno del Consejo Europeo, cuyos Gobiernos son signatarios de los Tratados
en los que se basa la Unión,
DESEANDO
resolver, de conformidad con los Tratados, algunas cuestiones planteadas por el
Reino Unido en su carta de 10 de noviembre de 2015,
CON LA
INTENCIÓN DE aclarar en la presente Decisión determinados temas de particular
importancia para los Estados miembros de forma que dicha aclaración tenga que
tomarse en consideración como un instrumento para la interpretación de los
Tratados; con la intención asimismo de llegar a acuerdos en cuestiones como la
función de los Parlamentos nacionales en la Unión, así como la gestión eficaz
de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona
del euro,
RECORDANDO
el objetivo de crear, de conformidad con los Tratados, una unión económica y
monetaria cuya moneda es el euro, y la importancia que el correcto
funcionamiento de la zona del euro reviste para la Unión Europea en su
conjunto. Mientras diecinueve Estados miembros ya han adoptado la moneda única,
otros Estados miembros están sometidos a una excepción que se les seguirá
aplicando hasta que el Consejo decida que reúnen las condiciones para su
derogación y dos Estados miembros no tienen la obligación de adoptar el euro o
están exentos de hacerlo, respectivamente, con arreglo a los Protocolos n.º 15
y n.º 16 anejos a los Tratados. Por consiguiente, en la medida en que dichas
excepciones no se hayan derogado o los mencionados Protocolos no hayan dejado
de aplicarse previa notificación o solicitud del Estado miembro de que se
trate, no todos los Estados miembros han adoptado el euro como su moneda.
Recordando que el proceso de creación de la unión bancaria y de una gobernanza
más integrada en la zona del euro está abierto a los Estados miembros cuya
moneda no es el euro,
RECORDANDO
que los Tratados, junto con las referencias al proceso de integración europea y
al proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de
Europa, contienen también disposiciones específicas según las cuales algunos
Estados miembros tienen el derecho de no participar o están exentos de la
aplicación de determinadas disposiciones o capítulos de los Tratados y del
Derecho de la Unión que afectan a cuestiones como la adopción del euro, a
decisiones que tienen repercusiones en el ámbito de la defensa, a la
realización de controles fronterizos de personas, así como a medidas en el
espacio de libertad, seguridad y justicia. Determinadas disposiciones de la
Unión permiten asimismo que uno o varios Estados miembros no participen en
medidas destinadas a impulsar los objetivos de la Unión, en particular mediante
el establecimiento de cooperaciones reforzadas. Dichos procesos posibilitan,
por lo tanto, distintas vías de integración para los diferentes Estados
miembros, permitiendo a los que deseen ahondar en la integración avanzar, al
tiempo que respeta el derecho de los que no desean seguir ese rumbo,
RECORDANDO
en particular que los Tratados facultan al Reino Unido para: – no adoptar el
euro y mantener, por lo tanto, como su moneda la libra esterlina británica
(Protocolo n.º 15), – no participar en el acervo de Schengen (Protocolo n.º
19), – ejercer los controles fronterizos de personas y, por consiguiente, no
participar en el espacio Schengen por lo que respecta a las fronteras
exteriores e interiores (Protocolo n.º 20), – decidir si participa o no en las
medidas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia (Protocolo n.º
21), – dejar de aplicar a partir del 1 de diciembre de 2014 una importante
mayoría de actos y disposiciones de la Unión en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa, y optar por seguir participando en 35 de ellos (artículo 10,
apartados 4 y 5, del Protocolo n.º 36),
RECORDANDO
también que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no ha
ampliado la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de
ningún otro órgano jurisdiccional del Reino Unido para pronunciarse sobre la
conformidad de las legislaciones y prácticas nacionales del Reino Unido con los
derechos fundamentales que reafirma (Protocolo n.º 30),
DECIDIDOS a
aprovechar plenamente el potencial del mercado interior en todas sus
dimensiones, a reforzar el atractivo mundial de la Unión como lugar de
producción e inversión y a promover el comercio internacional y el acceso a los
mercados a través de, entre otros medios, la negociación y la celebración de
acuerdos comerciales, con un espíritu de beneficio y transparencia mutuos y
recíprocos,
DECIDIDOS
asimismo a facilitar y apoyar el correcto funcionamiento de la zona del euro y
su futuro a largo plazo, en beneficio de todos los Estados miembros,
RESPETANDO
los poderes de las instituciones de la Unión, en particular los que les
corresponden en todas las fases de los procedimientos legislativo y
presupuestario, y sin afectar a las relaciones de las instituciones y órganos
de la Unión con las autoridades nacionales competentes,
RESPETANDO
los poderes de los bancos centrales en el ejercicio de sus funciones, incluida
la provisión por estos de liquidez en el ámbito de su respectiva jurisdicción,
VISTA la
Declaración que figura en el proyecto de Decisión del Consejo sobre las
disposiciones específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión
bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro,
VISTAS las
conclusiones del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 2014 y 18 y 19
de febrero de 2016,
TOMANDO NOTA
de la Declaración del Consejo Europeo sobre la competitividad,
TOMANDO NOTA
de la Declaración de la Comisión relativa a un mecanismo de aplicación de la
subsidiariedad y un mecanismo de aplicación de la reducción de las cargas,
TOMANDO NOTA
de la Declaración de la Comisión relativa al mecanismo de salvaguardia a que
hace referencia el apartado 2, letra b) de la sección D de la Decisión,
TOMANDO NOTA
de la Declaración de la Comisión sobre cuestiones relacionadas con el abuso del
derecho de libre circulación de personas,
TENIENDO EN
CUENTA las opiniones expresadas por el Presidente y los miembros del Parlamento
Europeo,
HAN
CONVENIDO EN LA SIGUIENTE DECISIÓN:
SECCIÓN A
GOBERNANZA ECONÓMICA
Para
realizar el objetivo de los Tratados de establecer una unión económica y
monetaria cuya moneda sea el euro, resulta necesaria una mayor profundización.
Las medidas, que tienen como objetivo llevar más lejos la unión económica y
monetaria, serán voluntarias para los Estados miembros cuya moneda no sea el
euro y estarán abiertas a su participación, siempre que sea factible. Esto
último se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros cuya moneda no es
el euro, y que no se hallan entre aquellos que no tienen la obligación de
adoptar el euro o están exentos de ella, se comprometen en el marco de los
Tratados a avanzar hacia el cumplimiento de las condiciones necesarias para la
adopción de la moneda única.
Se admite
que los Estados miembros que no participan en una mayor profundización de la
unión económica y monetaria no crearán obstáculos a la misma, sino que la
facilitarán, al tiempo que, por su parte, dicho proceso respetará los derechos
y competencias de los Estados miembros que no participen en él. Las
instituciones de la Unión, junto con los Estados miembros, facilitarán la coexistencia
entre diferentes perspectivas dentro de un marco institucional único que
garantice la coherencia, el funcionamiento efectivo de los mecanismos de la
Unión y la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como
condiciones de competencia equitativas y la integridad del mercado interior.
El respeto
mutuo y la cooperación veraz entre los Estados miembros que participen o no en
el funcionamiento de la zona del euro se garantizará mediante los principios
que se evocan en la presente sección, los cuales se ven salvaguardados en
particular mediante la Decisión del Consejo [1] que a ella se refiere.
1. Está
prohibida la discriminación entre personas físicas o jurídicas sobre la base de
la moneda oficial del Estado miembro o, como puede darse el caso, de la moneda
de curso legal en el Estado miembro en el que estén establecidas. Cualquier diferencia
de trato tiene que basarse en motivos objetivos.
Los actos
jurídicos, en particular los acuerdos intergubernamentales entre Estados
miembros directamente relacionados con el funcionamiento de la zona del euro,
respetarán el mercado interior así como la cohesión económica y social o
territorial, y no constituirán un obstáculo ni una discriminación para los
intercambios entre los Estados miembros. Dichos actos respetarán las
competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros cuya moneda no
sea el euro.
Los Estados
miembros cuya moneda no es el euro no impedirán la aplicación de actos
jurídicos directamente relacionados con el funcionamiento de la zona del euro y
se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de
los objetivos de la unión económica y monetaria.
2. El
Derecho de la Unión sobre la Unión bancaria que atribuye al Banco Central
Europeo, a la Junta Única de Resolución o a organismos de la Unión que ejercen
funciones similares la autoridad sobre las entidades de crédito solo será
aplicable a los entidades de créditos situadas en los Estados miembros cuya
moneda es el euro o en los Estados miembros que hayan celebrado con el Banco
Central Europeo un acuerdo de cooperación más estrecha sobre supervisión prudencial,
conforme a las normas correspondientes de la UE y con sujeción a los requisitos
de la supervisión y resolución en grupo y consolidada.
El código
normativo único deben aplicarlo todas las entidades de crédito y otras
entidades financieras a fin de garantizar condiciones de competencia
equitativas dentro del mercado interior. Podría ser necesario que el Derecho
sustantivo de la Unión que ha de ser aplicado por el Banco Central Europeo en
el ejercicio de sus funciones de supervisor consolidado, o por la Junta Única
de Resolución, o por los organismos de la Unión que ejerzan funciones
similares, en particular el código normativo único sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito, u otras medidas legislativas que
hayan de adoptarse para salvaguardar la estabilidad financiera, se conciba de
una manera más uniforme que las normas correspondientes que han de aplicar las
autoridades nacionales de Estados miembros que no participan en la Unión
bancaria. Con este fin, pueden ser necesarias disposiciones específicas en el
código normativo único y otros instrumentos pertinentes, al mismo tiempo que se
preservan condiciones de competencia equitativas y se contribuye a la
estabilidad financiera.
3. Las
medidas urgentes y de crisis orientadas a salvaguardar la estabilidad
financiera de la zona del euro no conllevarán una responsabilidad
presupuestaria para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro o, según
sea el caso, para los que no participen en la unión bancaria.
Se
establecerán los mecanismos apropiados para garantizar el reembolso íntegro
cuando el presupuesto general de la Unión se haga cargo de los costes, que no
sean de carácter administrativo, derivados de las medidas urgentes y de crisis
mencionadas en el párrafo primero.
4. La
aplicación de las medidas, incluidas la supervisión o la resolución de las
entidades financieras y los mercados financieros, y las responsabilidades
macroprudenciales financieras, que se hayan de adoptar a fin de proteger la
estabilidad financiera de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro
incumbe, con sujeción a los requisitos de la supervisión y resolución en grupo
y consolidada, a sus propias autoridades y es de su propia responsabilidad
presupuestaria, a menos que tales Estados miembros deseen sumarse a los
mecanismos comunes abiertos a su participación.
Ello se
entiende sin perjuicio del desarrollo del código normativo único y de
mecanismos de supervisión macroprudencial de la Unión para la prevención y
mitigación de los riesgos financieros sistémicos en la Unión, y de los poderes
actuales de la Unión de tomar las medidas necesarias para responder a las
amenazas a la estabilidad financiera.
5. Las
reuniones informales de los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el
euro, según se contemplan en el Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo, respetarán
los poderes del Consejo en tanto que institución a la que los Tratados
confieren funciones legislativas y en la que los Estados miembros coordinan sus
políticas económicas.
De acuerdo
con los Tratados, todos los miembros del Consejo participarán en sus
deliberaciones, aun cuando no todos los miembros tengan derecho de voto. Los
debates informales celebrados por un grupo de Estados miembros respetarán los
poderes del Consejo, así como las prerrogativas de las otras instituciones de
la Unión.
6. Cuando
una cuestión relativa a la aplicación de la presente sección vaya a debatirse
en el Consejo Europeo de conformidad con el apartado 1, sección E, se tendrá
debidamente en cuenta la posible urgencia del asunto.
7. La
presente sección se incorporará en lo sustancial a los Tratados en el momento
de su próxima revisión de acuerdo con las correspondientes disposiciones de los
Tratados y los respectivos requisitos constitucionales de los Estados miembros.
SECCIÓN B COMPETITIVIDAD
El
establecimiento de un mercado interior en el que esté garantizada la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituye un
objetivo esencial de la Unión. A fin de asegurar este objetivo y de generar
crecimiento y empleo, la UE debe fomentar la competitividad, en consonancia con
la Declaración del Consejo Europeo sobre la competitividad.
Para ello,
las instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros harán cuanto
puedan por lograr la plena consecución y el refuerzo del mercado interior, así
como para acompasarlo con la evolución de su entorno. Al mismo tiempo, las
instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros tomarán medidas
concretas para la mejora de la legislación, que constituye un motor fundamental
para la consecución de los objetivos mencionados. Ello significa reducir las
cargas administrativas y los costes de cumplimiento que recaen en los agentes
económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas, y derogar la
legislación innecesaria, según se prevé en la Declaración de la Comisión
relativa a un mecanismo de aplicación de la subsidiariedad y un mecanismo de
aplicación de la reducción de las cargas, al tiempo que se siguen garantizando
un elevado nivel de protección de los consumidores, los trabajadores, la salud
y el medioambiente. Asimismo, la Unión Europea seguirá una política comercial
activa y ambiciosa.
Los
progresos realizados en relación con todos estos elementos de una política de
competitividad coherente serán objeto de atento seguimiento y se examinarán
según proceda.
SECCIÓN C
SOBERANÍA
1. Se
reconoce que el Reino Unido, habida cuenta de su situación específica conforme
a los Tratados, no se ha comprometido a una mayor integración política en el
seno de la Unión Europea. Lo anterior se incorporará en lo sustancial a los
Tratados en el momento de su próxima revisión con arreglo a las
correspondientes disposiciones de los Tratados y los respectivos requisitos
constitucionales de los Estados miembros, a fin de aclarar que las referencias
a una unión cada vez más estrecha no se aplican al Reino Unido.
Las
referencias hechas en los Tratados y sus preámbulos al proceso creador de una
unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa no constituyen una base
jurídica para ampliar el ámbito de aplicación de cualquier disposición de los
Tratados o del Derecho derivado de la UE. Tampoco deberían servir para apoyar
una interpretación extensiva de las competencias de la Unión o de los poderes
de sus instituciones con arreglo a lo establecido en los Tratados.
Dichas
referencias no alteran la delimitación de las competencias de la Unión, que se
rige por el principio de atribución, ni el ejercicio de las competencias de la
Unión, que se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. No
requieren que se atribuyan competencias adicionales a la Unión Europea ni que
la Unión Europea deba ejercer sus competencias vigentes, y tampoco establecen
que las competencias atribuidas a la Unión no puedan reducirse y devolverse así
a los Estados miembros.
Las
competencias atribuidas por los Estados miembros a la Unión pueden modificarse,
bien para aumentarlas, bien para reducirlas, únicamente a través de una
revisión de los Tratados realizada con el acuerdo de todos los Estados miembros.
Los Tratados ya contienen disposiciones específicas por las cuales algunos
Estados miembros tienen el derecho de no participar en la aplicación de
determinadas disposiciones del Derecho de la Unión o de quedar exentos de dicha
aplicación. Por consiguiente, las referencias a una unión cada vez más estrecha
entre los pueblos son compatibles con las diferentes vías de integración a
disposición de los Estados miembros y no obligan a todos los Estados miembros a
buscar una meta común.
Los Tratados
permiten una evolución hacia un mayor grado de integración entre los Estados
miembros que comparten tal visión de su futuro común, sin que ello se aplique a
los demás Estados miembros.
2. La
finalidad del principio de subsidiariedad consiste en garantizar que las decisiones
se tomen en el nivel más cercano posible al ciudadano. En consecuencia, la
elección del nivel de actuación adecuado depende, entre otros factores, de si
la cuestión considerada presenta aspectos transnacionales que no pueden
abordarse de modo satisfactorio a través de la actuación de los Estados
miembros y de si la acción a nivel de la Unión produciría beneficios claros en
razón de su escala o efectos en comparación con las acciones a nivel de los
Estados miembros.
Todas las
instituciones que participen en el proceso de decisión de la Unión habrán de
tener debidamente en cuenta los dictámenes motivados emitidos por los
parlamentos nacionales de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del
Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad. Para asegurar esto se tomarán las medidas oportunas.
3. Cuando
los dictámenes motivados según los cuales un proyecto de acto legislativo de la
Unión no cumple el principio de subsidiariedad, enviados dentro de un plazo de
doce semanas a partir de la transmisión de dicho proyecto, representen más del
55 % de los votos atribuidos a los parlamentos nacionales, la Presidencia del
Consejo incluirá el asunto en el orden del día del Consejo con vistas a un
debate completo sobre los citados dictámenes y las consecuencias que se han de
extraer de ellos.
Tras dicho
debate, y dentro del respeto de los requisitos de procedimiento de los
Tratados, los representantes de los Estados miembros, actuando en su capacidad
de miembros del Consejo, suspenderán el examen del proyecto de acto legislativo
de que se trate, salvo que el proyecto se modifique para tener en cuenta los
dictámenes motivados.
A los fines
del presente apartado, los votos atribuidos a los parlamentos nacionales se
calcularán de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Protocolo n.º 2. No se
tendrán en cuenta los votos de los parlamentos nacionales de los Estados
miembros que no participen en la adopción del acto legislativo de que se trate.
4. Los
derechos y las obligaciones de los Estados miembros que figuran en los
Protocolos anejos a los Tratados deberán reconocerse plenamente y no se les
atribuirá un rango inferior al de las otras disposiciones de los Tratados de
los que dichos Protocolos son parte integrante.
En particular,
una medida adoptada de conformidad con el título V de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre el espacio de
libertad, seguridad y justicia no será vinculante para los Estados miembros
cubiertos por los Protocolos n.º 21 y n.º 22, salvo que el Estado miembro
interesado, cuando lo permita el Protocolo correspondiente, notifique su deseo
de verse vinculado por la medida.
Los
representantes de los Estados miembros, actuando en su capacidad de miembros
del Consejo, velarán por que, cuando, a la luz de su objetivo y contenido, una
medida de la Unión, entre en el ámbito de aplicación del título V de la tercera
parte del TFUE, se le apliquen los Protocolos n.º 21 y n.º 22, aun cuando ello
suponga la división de la medida en dos actos.
5. El
artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea confirma que la
seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado
miembro. Esto no constituye una excepción al Derecho de la Unión y por
consiguiente no deberá interpretarse en sentido restrictivo. En el ejercicio de
sus poderes, las instituciones de la Unión respetarán plenamente la
responsabilidad de los Estados miembros en lo referente a la seguridad
nacional.
Se reconocen
los beneficios que tiene la acción colectiva en las cuestiones que afectan a la
seguridad de los Estados miembros.
SECCIÓN D
PRESTACIONES SOCIALES Y LIBRE CIRCULACIÓN
La libre
circulación de los trabajadores dentro de la Unión es una parte integrante del
mercado interior que implica, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores
de los Estados miembros a aceptar ofertas de empleo en cualquier lugar de la
Unión. Los diferentes niveles de remuneración entre los Estados miembros hacen
que algunas ofertas de empleo resulten más atractivas que otras, con los
consiguientes movimientos que son resultado directo del libre mercado. No
obstante, los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, que el
Derecho de la Unión coordina pero no armoniza, están estructurados de manera
diversa, y esto puede por sí mismo atraer a trabajadores de determinados
Estados miembros. Es legítimo tener en cuenta esta situación y contemplar,
tanto a escala de la Unión como nacional, y sin crear discriminaciones directas
o indirectas injustificadas, medidas que limiten los flujos de trabajadores de
una escala tal que generen efectos negativos tanto para los Estados miembros de
origen como para los de destino.
Las
inquietudes manifestadas por el Reino Unido a este respecto son tenidas
debidamente en cuenta con vistas a la futura evolución de la legislación de la
Unión y del Derecho nacional pertinente.
Interpretación
de las normas de la UE vigentes
1. Las
medidas a que hace referencia el párrafo introductorio deben tener en cuenta
que los Estados miembros tienen derecho a definir los principios fundamentales
de sus sistemas de seguridad social y disfrutan de un amplio margen
discrecional para determinar y ejecutar sus políticas sociales y de empleo,
incluido el establecimiento de condiciones para el acceso a las prestaciones
sociales.
a)
Considerando que la libre circulación los de trabajadores con arreglo al
artículo 45 del TFUE implica la abolición de toda discriminación por razón de
la nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones
de trabajo, este derecho puede estar sujeto a limitaciones por razones de orden
público, seguridad pública o salud pública. Además, si resulta necesario por
razones imperiosas de interés general, la libre circulación de los trabajadores
puede limitarse con medidas proporcionales al interés legítimo perseguido.
Fomentar la contratación, reducir el desempleo, proteger a los trabajadores
vulnerables y evitar el riesgo de poner en peligro gravemente la sostenibilidad
de los sistemas de seguridad social constituyen razones de interés general
reconocidas a tal efecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, sobre la base de un análisis de cada caso.
Basándose en
consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas
afectadas y de manera proporcional al interés legítimo perseguido, pueden
imponerse condiciones en relación con determinadas prestaciones para velar por
la existencia de un vínculo real y efectivo entre la persona afectada y el
mercado laboral del Estado miembro de acogida.
b) La libre
circulación de los ciudadanos de la UE con arreglo al artículo 21 del TFUE debe
ejercerse con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los
Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
De conformidad
con el Derecho de la UE, el derecho de las personas económicamente no activas a
residir en el Estado miembro de acogida depende de que dichas personas
dispongan, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para
no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado
miembro de acogida, y de que dispongan de un seguro de enfermedad con cobertura
total.
Los Estados
miembros tienen la posibilidad de denegar las prestaciones sociales a personas
que ejercen su libertad de circulación con el único objetivo de poder disfrutar
de la ayuda social de otro Estado miembro cuando no disponen de recursos
suficientes para optar al derecho de residencia.
Los Estados
miembros pueden rechazar peticiones de asistencia social formuladas por
ciudadanos de otros Estados miembros que no disfruten de un derecho de
residencia o que tengan autorización de residir en su territorio únicamente
para buscar empleo. Esta posibilidad incluye las peticiones de ciudadanos de la
UE procedentes de otros Estados miembros de recibir prestaciones cuya función
predominante sea cubrir los costes mínimos de subsistencia, incluso si dichas
prestaciones están previstas también para facilitar el acceso al mercado de
trabajo en los Estados miembros de acogida.
c) Las
personas que disfruten de la libre circulación estarán sometidas a las leyes
del Estado miembro de acogida.
De
conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros están facultados
para tomar medidas destinadas a prevenir el abuso de derecho o el fraude, como
la presentación de documentos falsificados, y para tratar casos de matrimonios
de conveniencia contraídos o mantenidos con nacionales de terceros países con
el fin de hacer uso de la libre circulación como vía para regularizar una estancia
ilícita en un Estado miembro, o casos de uso de la libre circulación como vía
para sortear las normas nacionales de inmigración aplicadas a nacionales de
terceros países.
Los Estados
miembros de acogida pueden también tomar las medidas restrictivas necesarias
para protegerse de aquellas personas cuya conducta pueda probablemente
representar una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad
pública. Para determinar si la conducta de una persona plantea una amenaza
presente para el orden público o la seguridad pública, los Estados miembros
pueden tener en cuenta la conducta pasada de la persona en cuestión, y no
siempre es necesario que la amenaza sea inminente. Incluso cuando no exista una
condena penal previa, los Estados miembros pueden actuar por razones de
prevención, siempre y cuando estas razones sean específicas a la persona
afectada.
Se
desarrollará un intercambio de información y una cooperación administrativa más
intensa entre los Estados miembros y con la Comisión, a fin de luchar más eficazmente
contra estos abusos de derecho y fraudes.
Cambios en
el Derecho derivado de la UE
2. Se
observa que, una vez que surta efecto la presente Decisión, la Comisión
presentará las siguientes propuestas para modificar el Derecho derivado de la
UE:
a) una
propuesta de modificación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo [2] sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social, a fin de dar a los Estados miembros, en lo que respecta a la
exportación de prestaciones por hijos a un Estado miembro distinto de aquel en
el que reside el trabajador, la posibilidad de indexar dichas prestaciones a
las condiciones del Estado miembro en el que reside el niño. Lo anterior solo
debe ser de aplicación a nuevas peticiones formuladas por trabajadores de la UE
en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2020,
todos los Estados miembros podrán hacer extensiva la indexación a peticiones
existentes de prestaciones por hijos ya exportadas por trabajadores de la UE.
No es intención de la Comisión proponer que el futuro sistema de indexación
facultativa de las prestaciones por hijo se haga extensivo a otras prestaciones
exportables, como las pensiones de jubilación;
b) a fin de
tener en cuenta el factor de atracción derivado del régimen de prestaciones
vinculadas e una actividad profesional en un Estado miembro, una
propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo [3] relativo a la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Unión, que contendrá un mecanismo de alerta y garantía que
responda a situaciones de flujos de entrada de trabajadores procedentes de
otros Estados miembros de una magnitud excepcional durante un periodo
prolongado, también como resultado de políticas del pasado a raíz de
ampliaciones anteriores de la UE. Si un Estado miembro desea acogerse al
mecanismo, deberá notificar a la Comisión y al Consejo la existencia de esta situación
excepcional en una escala que afecta a aspectos esenciales de su sistema de
seguridad social, incluido el propósito primario de su sistema de prestaciones
vinculadas al ejercicio de una actividad profesional, o que da lugar a
dificultades graves y con probabilidades de persistir en su mercado laboral o
que generan una presión excesiva para el funcionamiento adecuado de sus
servicios públicos. A propuesta de la Comisión, una vez estudiada la
notificación y la motivación en ella expuesta, el Consejo podría autorizar al
Estado miembro de que se trate a restringir en la medida necesaria el acceso a
las prestaciones no contributivas vinculadas al ejercicio de una actividad
profesional. El Consejo autorizaría a tal Estado miembro a limitar el acceso a
las prestaciones no contributivas vinculadas al ejercicio de una actividad
profesional de los trabajadores de la UE que lleguen por primera vez, durante
un periodo total de hasta cuatro años desde el inicio del empleo. La limitación
debería ser gradual, pasando de una exclusión inicial completa a un acceso
progresivo a estas prestaciones para tener en cuenta la relación cada vez más
solida del trabajador con el mercado laboral del Estado miembro de acogida. La
autorización tendría una duración limitada y se aplicaría durante un periodo de
7 años a los trabajadores de la UE que lleguen por primera vez.
Los
representantes de los Estados miembros, actuando en su calidad de miembros del
Consejo, acometerán de manera prioritaria los trabajos relacionados con estas propuestas
legislativas y harán todo lo que esté en su mano para velar por su rápida
adopción.
Las futuras
medidas a que se refiere el presente apartado no deberían dar lugar a que los
trabajadores de la UE reciban un trato menos favorable que los nacionales de
terceros países en situación comparable.
Cambios en
el Derecho primario de la UE
3. En lo que
respecta a futuras ampliaciones de la Unión Europea, se observa que se
contemplarán medidas transitorias adecuadas relativas a la libre circulación de
las personas en las correspondientes Actas de Adhesión acordadas por todos los
Estados miembros, de conformidad con los Tratados. En este contexto, se toma
nota de la posición expresada por el Reino Unido en favor de dichas medidas
transitorias.
SECCIÓN E
APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
1. Cualquier
Estado miembro podrá solicitar al presidente del Consejo Europeo que se debata
en el Consejo Europeo una cuestión relacionada con la aplicación de la presente
Decisión.
2. La
presente Decisión surtirá efecto el mismo día en que el Gobierno del Reino
Unido informe al secretario general del Consejo de que el Reino Unido ha
decidido seguir siendo miembro de la Unión Europea.
DECLARACIÓN
SOBRE LA SECCIÓN A DE LA DECISIÓN DE LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO,
REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO EUROPEO, RELATIVA A UN NUEVO RÉGIMEN PARA EL
REINO UNIDO EN LA UNIÓN EUROPEA
Los jefes de
Estado o de Gobierno declaran que la Decisión del Consejo sobre las
disposiciones específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión bancaria
y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro será
adoptada por el Consejo el día en que surta efecto la Decisión de los jefes de
Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un
nuevo régimen para el Reino en la Unión Europea, y entrará en vigor ese mismo
día.
El proyecto
de Decisión figura a continuación:
PROYECTO DE
DECISIÓN DEL CONSEJO SOBRE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LA
GESTIÓN EFICAZ DE LA UNIÓN BANCARIA Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LA MAYOR
INTEGRACIÓN DE LA ZONA DEL EURO
EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA,
Considerando
lo siguiente:
(1) Deben
adoptarse disposiciones que complementen la Decisión 2009/857/CE, de 13 de
diciembre de 2007 [4], a fin de posibilitar la gestión eficaz de la unión
bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro.
(2) El mecanismo
de la presente Decisión contribuye a respetar los principios establecidos en la
sección A de la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno relativa a los
actos legislativos relacionados con la gestión eficaz de la unión bancaria y de
las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro, cuya adopción
está sujeta a la votación de todos los miembros del Consejo.
(3) De
conformidad con el apartado 1 de la sección E de la Decisión de los jefes de
Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un
nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea [5], cualquier Estado miembro puede solicitar al
presidente del Consejo Europeo que se debata en el Consejo Europeo una cuestión
relacionada con la aplicación de dicha Decisión.
(4) La
presente Decisión se entiende sin perjuicio de las reglas de votación
específicas acordadas por los representantes de los 28 Estados miembros
reunidos en el seno del Consejo el 18 de diciembre de 2013 [6] del Parlamento Europeo y del Consejo [7], relativas a la adopción de decisiones por parte del
Consejo en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014
(5) Al
aplicar la presente Decisión, en particular en lo que respecta al tiempo
razonable para que el Consejo debata la cuestión de que se trate, deben tenerse
debidamente en cuenta posibles situaciones de urgencia.
– HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Si, en
relación con los actos legislativos a los que se aplica la sección A de la
Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, cuya adopción está sujeta a la
votación de todos los miembros del Consejo, al menos un miembro del Consejo que
no participa en la unión bancaria muestra su oposición motivada a que el
Consejo adopte dicho acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá la
cuestión. El Estado miembro de que se trate justificará su oposición indicando
la forma en que el proyecto de acto no respeta los principios establecidos en
la sección A de dicha Decisión.
2. En el
transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para
lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios
establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para
responder a las preocupaciones expuestas por el miembro o los miembros del
Consejo a que se refiere el apartado 1.
3. A tal
fin, el presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto
del Reglamento interno del Consejo [8], tomará cualquier iniciativa que sea necesaria para
facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los
miembros del Consejo le prestarán su apoyo.
Teniendo
debidamente en cuenta la posible urgencia de la cuestión, y sobre la base de
los motivos de oposición a que se refiere el apartado 1, podrá constituir tal
iniciativa una petición de debate en el Consejo Europeo sobre la cuestión,
antes de que se reenvíe al Consejo para decisión. Cualquier remisión de este
tipo se entiende sin perjuicio del funcionamiento normal del procedimiento
legislativo de la Unión y no puede dar lugar a una situación que equivalga a
permitir el ejercicio de veto a un Estado miembro.
Artículo 2
La presente
Decisión, que complementa la Decisión 2009/857/CE, entrará en vigor el día en
que surta efecto la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en
el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido en
la Unión Europea. Dejará de aplicarse si deja de aplicarse esta última.
Hecho en …, [fecha]
Por el Consejo
El Presidente [nombre]
Por el Consejo
El Presidente [nombre]
[1] Decisión del Consejo sobre las disposiciones
específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión bancaria y de las
consecuencias de la mayor integración de la zona del euro.
[2] Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
[3] Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).
[4] Decisión 2009/857/CE del Consejo, de 13 de diciembre de
2007, relativa a la aplicación del artículo 16, apartado 4, del Tratado de la
Unión Europea y del artículo 238, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por
una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra (DO L 314 de 1.12.2009,
p. 73).
[5] Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos
en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido
en la Unión Europea (DO C … de… de 2016, p. …).
[6] Declaración de 18 de diciembre de 2013 de los
representantes de los 28 Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (doc.
n.º 18137/13).
[7] Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes
y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de
determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo
Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento
(UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
[8] Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de
2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p.
35).
Tomado
de Red Voltaire.
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